José Mallma | El diario de Polideo
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En esta oportunidad quiero ocuparme de una reciente publicación realizada por el abogado Alex Sosa, titulada “Allanamiento: la resistencia jurídica en la aplicación del artículo 112 del CPDC. ¿Indecopi vs Indecopi?”, donde manifiesta su desacuerdo con el criterio de la Sala de Protección al Consumidor del Tribunal de Indecopi en la Resolución N° 3227-2023/SPC-INDECOPI.
En concreto, lo que la Sala señala en el fundamento 48 es una variación de criterio: “la Sala considera que el criterio actual —que considera viable aplicar el allanamiento como atenuante de la sanción en casos originados por denuncias de asociaciones de consumidores— debe ser modificado, pues la norma de rango legal actualmente es clara al señalar que el allanamiento como atenuante no aplica para este tipo de circunstancias”.
Sin embargo, el señor Sosa afirma que dicho criterio destruye los incentivos para el proveedor, quien no tendrá más alternativa que litigar hasta las últimas consecuencias, congestionando el sistema administrativo ante Indecopi y perjudicando al propio consumidor, que verá retrasada la solución de sus controversias.
No obstante, la realidad previa a este cambio de criterio distaba mucho de ser idílica. En principio, el propio artículo 112 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, cuando se refiere al allanamiento como circunstancia atenuante especial, señala: “Podrá imponerse como sanción una amonestación si el proveedor realiza el allanamiento o reconocimiento con la presentación de los descargos; caso contrario, la sanción a imponer será pecuniaria”.
Como se aprecia, la norma utiliza el verbo “podrá”, lo que denota una facultad y no un deber del órgano resolutor. Distinto sería si empleara el verbo “deberá”. Ello responde a que, al momento de valorar el allanamiento como circunstancia atenuante, la autoridad debe considerar también las circunstancias agravantes, como la reincidencia o la conducta del infractor durante el procedimiento, en concordancia con el principio de conducta procedimental previsto en el propio artículo 112. A través de una interpretación sistemática, se entiende que no estamos ante una aplicación automática de la amonestación, sino ante una evaluación integral del comportamiento del proveedor. Por tanto, el allanamiento dentro del procedimiento, antes de la resolución final, no debe significar una atenuante inmediata.
Por otra parte, como la propia Sala advierte, la directiva que regula los procedimientos en materia de protección al consumidor del Indecopi establece en su numeral 4.7.1.a que: “Los efectos del allanamiento y reconocimiento no serán aplicables para los casos de defensa de intereses colectivos o difusos, incluidos los iniciados por denuncias de asociaciones de consumidores, así como los casos iniciados a instancia de la autoridad”. Es decir, se prohíbe expresamente el allanamiento como atenuante en estos supuestos.
Sin embargo, la Comisión de Protección al Consumidor N° 2, en su Resolución 1152-2026, se aparta del criterio de la Sala al considerar que las asociaciones de consumidores no actúan por derecho propio, sino a instancia de parte. Este razonamiento no sorprende en una comisión que suele adoptar posiciones pro-empresa, pero resulta débil si consideramos que las asociaciones de consumidores tienen personería jurídica de derecho privado y, cuando actúan en defensa de intereses colectivos o difusos, lo hacen por derecho propio, en ejercicio de su legitimidad activa.
En cuanto a la supuesta pérdida de incentivos para el proveedor y el perjuicio para el consumidor, conviene recordar que el allanamiento, tal como venía aplicándose, generaba en realidad incentivos perversos. La aplicación casi automática de la amonestación permitía que proveedores reincidentes —como ocurre frecuentemente con entidades financieras, visibles en la plataforma “Mira a Quién le Compras” del Indecopi, pudieran eludir sanciones efectivas mediante un simple allanamiento, sin modificar su conducta en el mercado.
Asimismo, el allanamiento parcial se convirtió en otro incentivo distorsionador: el proveedor se beneficiaba de la atenuante aun cuando la controversia no se resolvía completamente para el consumidor. Es más, algunos proveedores se allanaban y luego apelaban cuando la medida correctiva no les resultaba favorable. Es decir, se allanaban en lo que les beneficiaba, pero prolongaban el conflicto en lo que les perjudicaba. Frente a ello, la propia Sala ha considerado que apelar tras allanarse constituye un abuso de derecho, al desnaturalizar la finalidad del allanamiento.
Finalmente, el uso del allanamiento ha generado un efecto aún más preocupante: ha desincentivado la solución temprana de conflictos. Los proveedores no tienen incentivos para conciliar en etapas previas a la denuncia, como en el reclamo ante el Servicio de Atención al Ciudadano, porque saben que, si el caso llega a Indecopi, el allanamiento puede operar como una válvula de escape. La lógica es clara: ¿para qué conciliar antes si existe una salida fácil después? En consecuencia, lejos de descongestionar el sistema, el allanamiento ha generado el efecto inverso a su finalidad. Ha incentivado la reincidencia, ha prolongado los conflictos y ha debilitado la tutela efectiva del consumidor.
Si ese es el mejor escenario que algunos idealizan, cabe preguntarse cuál sería entonces el peor.
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