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¿Qué derechos crea el registro de derecho de autor? | Opinión

José Mallma | El diario de Polideo
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Aunque la respuesta parece obvia, en esta columna procuramos problematizar hasta las incógnitas más evidentes. Y aquí debemos afirmar algunas cuestiones previas, el registro de derecho de autor no crea derechos sino los declara, ya que conforme el Convenio de Berna de 1886, seguido por la Decisión 351 CAN y nuestra Ley de Derecho de Autor, D. Leg. 822, en materia de derecho de autor, opera la protección automática, es decir el derecho surge desde el momento de su creación por el autor, esto es, a partir de la expresión de la idea fijado en un soporte físico o virtual.

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Por lo que, el registro de derecho de autor que es posterior ante la autoridad competente, no es constitutiva, sino declarativa de derecho, es decir, reconoce la existencia del derecho que ya le asiste al autor por su obra.

Sin embargo, una cuestión aun poco explorada, es establecer que se registra y los efectos de la nulidad de registro sobre los derechos concedidos. La posición mayoritaria sobre el registro del derecho de autor sostiene que mediante la inscripción se reconocen tanto derechos morales como patrimoniales y por tanto, en caso de nulidad del registro, sus efectos recaen sobre ambos grupos de derechos del autor. Lo cual resulta una respuesta conciliadora y consistente.

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Pero que presenta un problema, que es darle al registro naturaleza constitutiva de los derechos del autor, al tener efecto retroactivo incluso hasta la fecha de creación de la obra. Lo que abre la posibilidad de plantear acciones de nulidad incluso sobre derecho de autor no registrado, ya que sus efectos no se limitan al registro sino hasta la constitución del derecho.

Pero qué pasa si consideramos que por el registro únicamente se reconocen los derechos patrimoniales del autor y que derechos morales nacen únicamente de manera automática, entonces tendríamos una bifurcación del derecho de autor.

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Dado que las cuestiones del derecho patrimonial como la reproducción o comunicación pública estarían supeditadas a la autoridad administrativa como el Indecopi y por tanto las acciones de registro, modificación o extinción sólo recaerían sobre esta esfera del derecho.

Los derechos morales como la paternidad o la integridad serian cuestiones que no se comprenderían en el registro y deberían ser discutidas en otro ámbito como el Poder Judicial. Situación no siempre deseada en países donde el sistema de justicia hace gala de su ineficiencia e imprevisibilidad.

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Quizás sea por ello, que la noción de los derechos morales del autor, más difícil de entender, no es acogida por algunos sistemas jurídicos en los países angloparlantes que con una postura más pragmática solo reconocen los derechos patrimoniales.

Lo cierto, es que este doble sistema de reconocimiento del derecho de autor, entre la protección automática y el registro formal genera estas fricciones jurídicas, que debemos resolver. Corresponde por tanto dicha tarea al Indecopi y al Tribunal de la Comunidad Andina estableciendo lineamientos jurisprudenciales sobre la materia para conciliar los efectos de la nulidad en el sistema mixto de (Constitutivo y declarativo) de los derechos del autor.

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