José Carlos Mallma | El Diario de Polideo
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La reciente Resolución No 111-2025/DDA del INDECOPI, ha puesto en debate la cuestión sobre si ¿las creaciones generadas por inteligencia artificial (IA) puede generar derechos de autor?. El caso trato sobre la solicitud de registro de una obra literaria titulada “Universo Peregrino”, donde el solicitante expresamente afirmaba “(…) Agradezco de manera especial a la extensión de la energía cósmica distinta a la nuestra, al “intelecto digital”, CHATGPT4o, quien fue el que escribió el libro en un increíble breve tiempo. ! En unos pocos minutos”. Por lo cual, la Dirección de Derecho de Autor del INDECOPI considero que la obra carecía del requisito de originalidad, “(…) debido a que, ha sido generada a través de un proceso automático que opera de forma aleatoria (producto generado por inteligencia artificial), por lo que corresponde denegar el registro”. A partir de ello, el análisis sobre el particular, requiere resolver varias cuestiones: En primer lugar, ¿Quién puede ser considerado autor?, se le puede asignar la autoría a un ser, ente u objeto distinto al ser humano. Al respecto tanto el D. Leg. 822; Ley de Derecho de Autor como la Decisión 351 CAN son enfáticos al respecto al definir al autor como: “Persona natural o física que realiza la creación intelectual”. Y a nivel internacional el denominado caso Mono Selfie o “Naruto vs David Slater” había sentado un precedente con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito de EE. UU. en la demanda interpuesta por PETA, grupo de defensa de los derechos de los animales contra el fotógrafo Slater. La corte considero que la protección de los derechos de autor no podía ser aplicados a un simio (animales), siendo el ser humano el único sujeto de derecho capaz de detentar esa protección.
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Lo más interesante fue que la defensa de Slater aunque reconocía que la foto fue tomada por el macaco Naruto, afirmó que había invertido mucho esfuerzo en la foto, lo que era más que suficiente para reclamar los derechos de autor. Los que nos lleva a la segunda cuestión ¿puede considerarse autor al usuario que generar mediante IA una obra o creación artística, científica, literaria?, Al respecto ya existe un precedente: la U.S. Copyright Office (Oficina de Derechos de Autor de Estados Unidos), aceptó el registro de una imagen generada por inteligencia artificial (IA), tras considerar la existencia de intervención humana en el proceso de creación. La solicitud presentada por la empresa Invoke, para su creación titulada “Copyright Whitepaper”, argumentó que la obra cumplía con los requisitos de selección, coordinación y disposición establecidos en la legislación estadounidense. Esto no abre la puerta a la autoría de la IA porque conforme el Título 17 U.S. Copyright Act., la protección solo se otorga a las obras originales creadas por seres humanos, negando la autoría a las creaciones generadas íntegramente por IA. Sin embargo, la U.S. Copyright Office ha aclarado que las creaciones que combinan la intervención humana con la IA sí pueden ser objeto de protección, siempre que la aportación humana tenga un carácter creativo y significativo. Con lo que surge el criterio del aporte humano significativo, a partir de ahí, se debe delimitar que se entiende por ello, cual es el porcentaje de colaboración entre el ser humano y la IA para ser protegible.
Por lo que surge la tercera cuestión ¿Cuándo existe originalidad en la creaciones obtenidas utilizando la IA?, para ello, debemos señalar que los sistemas de IA generativa para su interacción con el ser humano operan mediante un conjunto de instrucciones y comandos que se denomina prompt, la cual puede ser genérica o específica, en cuanto más genérica es la prompt más libertad de acción y más determinante es la discrecionalidad del algoritmo de la IA en el resultado, pero cuando más específica es la prompt más dominio tiene el ser humano sobre el resultado que se va obtener. En tal sentido, la resolución del INDECOPI se limita a señalar “(…) el hecho de que una persona haya contribuido incluso esencialmente, para que el sistema de IA generara la obra no es suficiente para ser considerada autor; es preciso que dicha contribución responda a “elecciones libres y creativas” y que reflejen su “toque personal”. Sin embargo, como se puede afirmar que las prompt no son elecciones libre creativas y que reflejen la impronta del autor, imaginemos un autor que escribe un poema y luego trascribe el misma a la IA en forma de prompt y luego le instruye que corrija la métrica de la prosa con instrucciones específicas en cada verso, obteniendo un resultado deseado tras un proceso de corrección continua. Hay intención creativa del poeta al escribir el poema, el mismo refleja su impronta personal y la creación es el resultado de la actividad intelectual del ser humano.
Desde luego existe los riesgos del uso indiscriminado y no ético de la IA, sin criterio de autenticidad, es decir, impidiendo reconocer al público consumidor si algo ha sido producido con IA o por el ser humano o como afirma la DDA “un tercero podría utilizar la plataforma, ingresar un prompt similar y obtener un resultado idéntico” o debido al carácter complaciente del IA obtener un resultado aunque ello no exista, lo cierto es que aun sabemos poco de cómo funciona el algoritmo de la IA, cuando ingresamos un prompt genérico o poco delimitada, como se recopila, selecciona, que bases de datos utiliza, puede el resultado vulnerar derecho de autor de terceros. Sin embargo, considero que no se puede cerrar la puerta a esta herramienta tecnológica, dado que el derecho no niega los avances tecnológicos sino los regula. Corresponde a la doctrina y la jurisprudencia establecer criterios y precedentes para proteger las creaciones surgidas mediante la IA.
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