Dada la coyuntura política que atraviesa nuestro país, cada vez más polarizado, en medio de psicosociales de terruqueo emprendidas por el actual gobierno ante la “tercera toma de Lima” con el aval de un Congreso totalmente desprestigiado, cabe la pregunta, de que ¿hay límites a la protesta?
Según el abogado Álvarez Gálvez (asesor legal de la CCL) , la protesta violenta no forma parte de un derecho constitucionalmente protegido y, por tanto, no puede tener cabida ni justificación en un estado constitucional democrático.
La protesta realizada dentro de los márgenes de la ley y desarrollada de manera pacífica –es decir sin afectar el derecho de terceros–, es un mecanismo legítimo de expresión que pueden ejercer los ciudadanos cuando consideran que no cuentan con una vía efectiva para manifestar sus demandas, reclamos o reivindicaciones. La expresión de la opinión de una persona o un colectivo determinado es parte del saludable ejercicio democrático, y en muchos casos es motor para la generación de cambios positivos en una sociedad, indica el abogado.
Si bien la Constitución Política del Perú no reconoce de manera expresa el derecho a la protesta, ello no significa que este no exista o que no se trate de un derecho fundamental de las personas en nuestro ordenamiento jurídico., señalan los constitucionalistas.
El Tribunal Constitucional (TC), en el Exp. 0009-2018-PI/TC, reconoce la protesta como un derecho fundamental autónomo, que si bien no está expresamente señalado en el artículo 2 de la Constitución, sí es reconocido en virtud del artículo 3 de la Carta Magna, que señala que no se excluyen los demás derechos garantizados en la Constitución, “ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado”, según Álvarez.
Así, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la protesta, de acuerdo a la referida sentencia del TC “comprende la facultad de cuestionar de manera temporal o periódica, esporádica o continua, a través del espacio público o a través de medios de difusión (materiales, eléctricos, electrónicos, virtuales y/o tecnológicos), de manera individual o colectiva, los hechos, situaciones, disposiciones o medidas (incluso normativas) por razones de tipo político, económico, social, laboral, ambiental, cultural, ideológico o de cualquier otra índole, que establezcan los poderes públicos o privados; con el objeto de obtener un cambio del status quo a nivel local, regional, nacional, internacional o global, siempre que ello se realice sobre la base de un fin legítimo según el orden público constitucional, y que en el ejercicio de la protesta se respete la legalidad que sea conforme con la Constitución”.
Entendidos en materia jurídica, se adscriben a la corriente doctrinaria que señala que no estamos ante un derecho autónomo, sino más bien ante uno que se desprende del ejercicio de otros derechos constitucionales; principalmente del derecho a la reunión, la libertad de opinión y expresión, la libertad de tránsito e incluso el ejercicio de derechos políticos, tales como el de elegir y ser elegido, entre otros.
Todos los derechos mencionados se ejercen dentro del ámbito constitucional y de lo permitido por la ley. En particular, con respecto a la libertad de reunión, en el numeral 12 del artículo 2 de la Constitución se señala que este derecho se ejerce pacíficamente y sin armas; mientras que el artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos, agrega que este derecho solo puede estar sujeto a restricciones previstas por ley, que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás.
En esa línea, el derecho fundamental y constitucional a la protesta, para que sea legítimo, debe ser ejercido de manera pacífica, sin manifestaciones de violencia contra bienes públicos o privados, ni afectación de los derechos de terceros. A la vez, debe ser respetado y protegido principalmente por el Estado, cautelando que no sea limitado ni criminalizado arbitrariamente. Sin embargo, la protesta violenta, no forma parte de un derecho constitucionalmente protegido, y por tanto, no puede tener cabida ni justificación en un estado constitucional democrático.
En este punto, se hace necesario considerar y tomar en cuenta que el derecho internacional de los derechos humanos protege el derecho a la protesta. Las protestas son una manera habitual de que la gente exprese sus puntos de vista y opiniones y pueda contribuir a la protección de muchos otros derechos.



